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La “ley 962 de Accesibilidad física para todos” (2003) puso en jaque todas las edificaciones, espacios públicos y privados, en fin … toda la ciudad. La necesidad de adecuar los establecimientos pasó a ser vital, no por una cuestión meramente de cumplir con una normativa, sino que expone una realidad donde las personas perdían sus derechos ya sea de no poder transitar un espacio en la vía pública de forma segura, el no poder acceder a un edificio por la falta de medios mecánicos (ascensor, plataformas de elevación) o rampas, no poder orientarse por la falta de pictogramas, señalética, planos hápticos… en fin un sin número de circunstancias que limitan las capacidades de las personas.
Según el Código de Edificación (2018) – art 3.4.1 “Condiciones Básicas de Acceso Universal a los Edificios” enumera cuáles son las exigencias mínimas de acceso universal:
Ancho de entradas y pasos generales o públicos: 1.50 m (ancho libre en cualquier dirección)
Escaleras principales: pasamanos de ambos lados (altura 0.90 m), altura de paso 2.10 m, perfil de los escalones (cálculo de alzada y pedada); ancho libre según lote y uso; bandas de prevención en el solado en el comienzo y final de la escalera, solado antideslizante. Escaleras Secundarias: ídem escalera principal, especificaciones sobre locales que se acceden por medio de la misma.
Rampas: lados mínimos 1.10 m, longitud de tramo máxima 6 m; descanso con un radio de 1.50 m, doble pasamanos de ambos lados (altura 0.75 m y 0.90 m); cálculo de la pendiente para rampas interiores y exteriores, zócalo de prevención 0.10 m, solado de prevención en el comienzo y final del tramo de la rampa, solado antideslizante.
Medios Alternativos de Elevación: plataforma mecánica de elevación vertical
Puertas: luz útil de paso 0.80 m; sentido de apertura en un baño PcD (personas con discapacidad); herrajes suplementarios de accionamiento.
Ascensores: cabina tipo 0, 1 y 2, dimensiones que admiten el acceso de una silla de ruedas. Medida mínima: 0.80 m x 1.22 m. Sistemas visualizables, audibles y braille.
El art. 3.5.1 “Servicio Mínimo de Salubridad” determina que Los servicios de salubridad para personas con discapacidad no son de uso exclusivo para personas con discapacidad o en circunstancias discapacitantes. En las figura 3 podemos ver las medidas y elementos que deben constituir un Servicio Mínimo de Salubridad para Personas con Discapacidad.